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En muchas ocasiones, nos han hecho la consulta de si es posible compatibilizar la pensión de jubilación y el poder percibir otras cantidades o retribuciones distintas a las de la pensión de jubilación. Se consulta la opción de seguir colaborando a tenor de lo dispuesto en el artículo 213.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, relativo a la compatibilización del percibo de la pensión de jubilación con la realización de un trabajo por cuenta propia con uso ingresos inferiores al importe del salario mínimo interprofesional en cómputo anual.

 

Tipos de trabajos para compatibilizar con la pensión de jubilación

La regla general es que el disfrute de la pensión es incompatible con la realización de trabajos por cuenta ajena/propia o con la realización de actividades para las Administraciones Públicas, dicha incompatibilidad, por otro lado, rige en cualquier modalidad de trabajo, ya sea este por cuenta propia, cuenta ajena o en el marco de las administraciones públicas. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la pensión de jubilación del empresario es compatible con el mero mantenimiento de la titularidad del negocio o establecimiento mercantil, siempre que no lleve a cabo ningún trabajo. No obstante, existen ciertas excepciones, entre ellas la compatibilidad con el trabajo por cuenta propia.

Es compatible la realización de trabajos por cuenta propia, cuyos ingresos anuales totales no superen el SMI, en cómputo anual. Quienes realicen estas actividades económicas, no estarán obligados a cotizar por las prestaciones de la Seguridad Social y no generarán derechos sobre las prestaciones de la Seguridad Social.

Como cuestión previa, cabe indicar que la compatibilidad del percibo de una prestación de jubilación con el desarrollo de una actividad profesional es una cuestión que debe dilucidar en todo caso el Instituto Nacional de la Seguridad Social, dadas las competencias que tiene atribuidas en esta materia, en gestión de prestaciones económicas de nivel contributivo de la Seguridad Social, conforme al artículo 66.1.-a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

 

¿Cómo afecta la Ley General de la Seguridad Social?

No obstante, desde el punto de vista de encuadramiento de los trabajadores en el Sistema de la Seguridad Social, competencia de la Tesorería General de la Seguridad Social, se indica en la referida Ley General de la Seguridad Social que:

  • En su artículo 305, se ocupa del campo de aplicación de los trabajadores Autónomos o por cuenta propia y determina que “estarán obligatoriamente incluidas en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos las personas físicas mayores de 18 años que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena, en los términos y condiciones que se determinen en esta ley y en sus normas de aplicación y desarrollo”.

 

  • En su artículo 136, se establece el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social al disponer que “Estarán obligatoriamente incluidos en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social los trabajadores por cuenta ajena y los asimilados a los que se refiere el artículo 7.1.a) de esta ley, salvo que por razón de su actividad deban quedar comprendidos en el campo de aplicación de algún régimen especial de la Seguridad Social”.

 

  • El citado artículo 7 de la Ley General de la Seguridad Social, establece que estarán comprendidos en el sistema de la Seguridad Social “los trabajadores por cuenta ajena que presten sus servicios en las condiciones establecidas en el artículo 1.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en las distintas ramas de la actividad económica o asimilados a ellos, bien sean eventuales, de temporada o fijos, aun de trabajo discontinuo, e incluidos los trabajadores a distancia, y con independencia, en todos los casos, del grupo profesional del trabajador, de tal forma y cuantía de la remuneración que perciba y de la naturaleza común o especial de su relación laboral”.

 

De esta forma, están incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, los trabajadores por cuenta ajena que presten sus servicios en las condiciones que establece el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, es decir, quienes estén sujetos a un contrato de trabajo, en virtud del cual voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario. Debe atenderse asimismo a lo dispuesto en el antes citado artículo 213 de la Ley General de la Seguridad Social, cuyo apartado 4 dispone que “El percibo de la pensión de jubilación será compatible con la realización de trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el salario mínimo interprofesional, en cómputo anual. Quienes realicen estas actividades económicas no estarán obligados a cotizar por las prestaciones de la Seguridad Social. Las actividades especificadas en el párrafo anterior, por las que no se cotice, no generarán nuevos derechos sobre las prestaciones de la Seguridad Social”.

 

Actividad autónoma por parte de un pensionista en la Seguridad Social

De acuerdo con la normativa señalada, se viene interpretando que, para que la realización de una actividad autónoma por parte de un pensionista de jubilación de lugar al alta en Seguridad Social, deben concurrir los requisitos determinantes de su inclusión en el Régimen de Autónomos, es decir, que dicha actividad se realice de forma personal, directa, fuera del ámbito de dirección y de organización de otra persona, que exista habitualidad, esto es, que haya tiempo de dedicación al trabajo y no dedicación esporádica o marginal, y se realice a título lucrativo, que viene determinado por la percepción anual de un importe superior al del salario mínimo interprofesional anual por razón de su actividad, tal y como dispone el citado artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social.

En conclusión, habría que analizar concurren o no las condiciones para el desempeño de un trabajo autónomo e independiente, si efectivamente concurren las circunstancias expuestas en el sentido en el que el pensionista de jubilación realiza una actividad autónoma y no realiza actividad por cuenta ajena y no está bajo la dependencia del empresario, existirá compatibilidad con el cobro de la pensión de jubilación.  Recuerda que en Bigler Madrid Asesoría, somos una asesoría para autónomos y emprendedores  con el mejor equipo de expertos para ayudarte en tus proyectos que lleves a cabo.